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La responsabilidad del administrador de una sociedad: los supuestos de responsabilidad por deudas y por operaciones vinculadas

Responsabilidad de los Administradores societarios en dos casos concretos: por deudas de la sociedad y por la realización de operaciones vinculadas.
La responsabilidad de los administradores se regula en los Arts. 236 a 241 bis de la Ley, y algunos de ellos se han visto afectados por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

Para que exista responsabilidad de los administradores, sean éstos de hecho o de derecho, es necesario que se produzcan actos u omisiones ilícitos (contrarios a la Ley, a los estatutos o realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo), que se origine un daño a la sociedad, a los socios o a los acreedores sociales; y que, entre el acto lesivo de los administradores y el daño producido, exista una relación de causalidad.

Asimismo, el artículo 236 exige que en la actuación del administrador haya intervenido dolo o culpa; precisando que la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

También señala la Ley de Sociedades de Capital que en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

Se entenderá por administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella persona bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Asimismo, cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

Y si el administrador es una persona jurídica, la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador por esa persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

La Ley de Sociedades de Capital contempla una serie de obligaciones estipuladas para los administradores, cuyo incumplimiento podría acarrear responsabilidad de los mismos por los daños y perjuicios que causen:

  • Presentar la escritura de constitución en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento.
  • Valorar de las aportaciones no dinerarias conforme a su valor real.
  • Velar por el desembolso de dividendos pasivos.
  • Cumplir las obligaciones en relación con la adquisición y tenencia de acciones o participaciones propias.
  • Convocar junta general ordinaria, extraordinaria y asistir a estas Juntas.
  • Impugnar determinados acuerdos sociales.
  • Representar a la Sociedad.
  • Desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal.
  • Redactar y suscribir el proyecto de fusión, además de solicitar al Registro Mercantil el nombramiento de expertos que informen del proyecto de fusión.
  • Prestar su concurso para la liquidación.
  • En general, inscribir y dar la publicidad exigida a los acuerdos adoptados.

Por otro lado, pueden realizarse actos contrarios a los estatutos sociales; puesto que los estatutos pueden establecer obligaciones para los administradores que complementen las legalmente señaladas y que habrán de cumplirse.

También podrían incumplirse los acuerdos de la junta general de accionistas o socios (según el tipo de sociedad). Efectivamente, los acuerdos de la junta general constituyen una fuente de obligaciones para los administradores, que están obligados a cumplir y que, en caso de no hacerlo, incurren en responsabilidad.

      RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR

Los administradores que resulten responsables de haber adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo en la sociedad responden solidariamente del resarcimiento del daño producido a la sociedad, a modo de ejemplo podemos verlo reflejado en el artículo 14 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico o en el artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital.

Esto no plantea problemas en caso de un administrador único o de varios administradores que actúan individualmente, pero en el caso de que la gestión de la sociedad se encomiende a un pluralidad de personas (órgano colegiado) se plantean problemas que son resueltos por la Ley de Sociedades de Capital, al señalar que todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

No obstante, la solidaridad entre los miembros del órgano de administración colegiado no es de aplicación en los supuestos relacionados con las obligaciones de carácter personal que la ley establece para el administrador (deber de guardar secreto o prohibiciones para ser administrador).

      OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR SOBRE SOLVENCIA Y DEUDAS DE LA SOCIEDAD

En este apartado recogemos varias conductas que darían lugar a lo que se ha dado en llamar la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad, que se regula en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; pero que también tiene una vertiente que puede dar lugar a responsabilidad en el marco de un proceso concursal.

      NO CONVOCAR JUNTA PARA LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

La conducta del administrador consistiría en NO convocar en el plazo de dos meses la junta que acuerde la disolución de la sociedad, cuando concurra causa para ello o no solicitar la disolución judicial. Esta conducta cobra especial importancia en el caso, muy habitual, de sociedades que se dejan inactivas, sin disolverlas ni liquidarlas.

En este caso, señala el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 que los administradores responderán solidariamente, con su patrimonio, de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

      NO INSCRIBIR LA TRANSFORMACIÓN, DISOLUCIÓN O EL AUMENTO DE CAPITAL DE LA SOCIEDAD

El artículo 360 del Real Decreto Legislativo 1/2010 señala que la sociedad se disuelve por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se ha inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

Y a continuación señala que, transcurrido un año sin que se haya inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.

      NO SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

La conducta que da lugar a la responsabilidad del administrador consiste, en este supuesto, en NO solicitar la declaración del concurso, en el plazo de dos meses, desde que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, conforme establece el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Concursal.

Este incumplimiento puede dar lugar a la responsabilidad solidaria fijada en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que señala que los administradores responderán solidariamente, con su patrimonio, de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, es decir, la necesidad de solicitar, si procede, el concurso de la sociedad. Así lo ha señalado, por ejemplo, la Sentencia nº 590/2013, del Tribunal Supremo, de 15 de Octubre.

Y, no obstante lo anterior, este incumplimiento también implica la calificación de culpabilidad del concurso, conforme al apartado 1º del artículo 165 de la Ley Concursal; con las consecuencias previstas en el artículo 172 de la misma norma (Sentencia nº 590/2013 del Tribunal Supremo, de 15 de Octubre).

      REALIZAR CONTRATOS O CONTRAER DEUDAS ESTANDO LA SOCIEDAD EN SITUACIÓN DE INSOLVENCIA

Incurre en responsabilidad aquel administrador que realiza contratos o contrae nuevas obligaciones o deudas estando inmersa ya la sociedad en causa de disolución o de concurso, es decir, la conducta del administrador agravaría la situación de insolvencia de la sociedad, en perjuicio de los socios y de terceros.

Una variante de esta conducta sería la actuación de administrador que provoca un endeudamiento progresivo de la sociedad, conociendo la situación de insolvencia y sin acudir al proceso de disolución y liquidación.

En estos casos, los administradores responderán solidariamente, con su patrimonio, de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, conforme al artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010.

      PAGAR DETERMINADOS CRÉDITOS AGRAVANDO LA SITUACIÓN DE INSOLVENCIA

En relación con la situación de solvencia de la sociedad, tenemos que mencionar la conducta consistente en el pago anticipado de los créditos de determinados acreedores cuando ya se había evidenciado la situación de insolvencia irreversible de la sociedad, lo que contribuye a agravar la insolvencia.

Esta conducta del administrador implica la calificación de culpabilidad del concurso, conforme al apartado 2.5º del artículo 164 de la Ley Concursal. Así lo ha señalado la SAP de Alicante de 13 de Enero de 2009, que se refiere a la extracción de bienes muebles de las instalaciones y la conducta como contraria al deber de colaboración con resultado de agravación del concurso.

      PAGAR DIVIDENDOS EN PERJUICIO O FRAUDE DE LOS ACREEDORES

En relación con la situación de solvencia de la sociedad, tenemos que mencionar la conducta consistente en el reparto de dividendos por la sociedad en perjuicio o fraude de sus acreedores acreedores, lo que contribuye a agravar la insolvencia.

Esta conducta del administrador implica la calificación de culpabilidad del concurso, conforme al apartado 2.5º del artículo 164 de la Ley Concursal. Así lo ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2015, que considera que el reparto de dividendos cuando la sociedad evidencia síntomas de iliquidez o insolvencia constituye una actuación en perjuicio de los acreedores y que agrava la insolvencia de la sociedad.

      ALZAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD

El alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores, o realizar cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación, siempre que no sea considerado delito, es una conducta que también da lugar a la responsabilidad del admnistrador; pues, conforme al apartado 2.4º del artículo 164 de la Ley Concursal, se declarará la culpabilidad del concurso cuando el deudor se haya alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

      EL DENOMINADO "CERROJAZO"

El conocido como "persianazo o cerrojazo" es una conducta que consiste en la desaparición de hecho de la empresa, sin que el administrador acuda a las vías legales de disolución o liquidación.

En este caso, señala el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 que los administradores responderán solidariamente, con su patrimonio, de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Asimismo, y tal y como ha señalado, por ejemplo, la SAP de Madrid, nº 70/2012, de 2 de Marzo, esta conducta también puede suponer, en su caso, la culpabilidad del concurso, conforme al apartado 1º del artículo 165 de la Ley Concursal, que se refiere a incumplir el deber de solicitar la declaración del concurso.

      OBLIGACIONES RESPECTO A PERSONAS VINCULADAS. CONFLICTO DE INTERESES

Se regulan en el artículo 228 y en el artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y se enmarcan dentro del "Deber de evitar situaciones de conflicto de interés".

Este deber de evitar situaciones de conflicto de interés obliga al administrador a abstenerse de realizar las conductas que a continuación analizamos.

      ABSTENERSE DE PARTICIPAR EN ACUERDOS QUE AFECTEN A UNA PERSONA VINCULADA

La letra c) del artículo 228 del Real Decreto Legislativo 1/2010 obliga al Administrador a abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto.

Por su parte, el artículo 229 señala que todas las previsiones legales sobre evitar conflictos de intereses son de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador.

Esta conducta, sí se produce, se considera una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.

Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.

Finalmente, señalar que el artículo 231 de la Ley se refleja quiénes tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores.

      NO EVITAR LAS SITUACIONES DE CONFLICTO DE INTERESES

Se contempla en la letra E) del artículo 228 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que obliga al Administrador a adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

Por su parte, el artículo 229 señala que todas las previsiones legales sobre evitar conflictos de intereses son de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador.

Esta conducta, sí se realiza, se considera igualmente una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.

Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.

Finalmente, señalar que el artículo 231 de la Ley se refleja quiénes tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores.

      USO LA SOCIEDAD EN BENEFICIO PROPIO. CONFLICTO DE INTERESES

Relacionado con las operaciones vinculadas, se regula en el artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el "Deber de evitar situaciones de conflicto de interés".

Este deber de evitar situaciones de conflicto de interés obliga al administrador a abstenerse de realizar las conductas que a continuación analizamos.

      UTILIZAR EL NOMBRE DE LA SOCIEDAD PARA REALIZAR NEGOCIOS PROPIOS

La letra b) del artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010 prohíbe al Administrador utilizar el nombre de la sociedad para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.

Esta conducta, sí se produce, se considera una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.

Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.

      APROVECHARSE DEL CARGO PARA REALIZAR OPERACIONES O NEGOCIOS PROPIOS

También se contempla en la letra b) del artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que prohíbe al Administrador invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.

Esta conducta, sí se realiza, se considera igualmente una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.

Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.

USO DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE LA SOCIEDAD PARA NEGOCIOS PROPIOS

Se regula en la letra c) del artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que impide hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.

Esta conducta, al igual que las anteriores, sí se realiza, se considera una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.

Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.

      USO DE ACTIVOS DE LA SOCIEDAD PARA NEGOCIOS PROPIOS

Se regula igualmente en la letra c) del artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que, como hemos señalado, impide hacer uso de los activos sociales con fines privados.

Esta conducta, sí se realiza, se considera una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artíclo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.

Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.

      REALIZAR OPERACIONES CON LA PROPIA SOCIEDAD EN CONDICIONES MUY FAVORABLES

Se regula en la letra a) del artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que no permite, con carácter general, realizar transacciones con la sociedad, excepto cuando se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

Esta conducta, sí se realiza, también se considera una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.

Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.