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Devolución por anulación de cláusula suelo ¿Cómo tributa en la RENTA?

La Dirección General Tributos, consultada sobre la devolución de cantidades por los bancos a los contratantes hipotecarios en anulación de cláusula suelo impuesta al banco por resolución judicial, establece que la restitución al afectado de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula no constituye renta sujeta al impuesto, pero si tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las misma.
Señala el órgano directivo que la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, con efectos económicos a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en cuanto comporta tener por no puesta aquella cláusula a partir de esa fecha, conlleva que la restitución al afectado de las cantidades pagadas de más por aplicación de aquélla no constituya renta alguna sujeta al impuesto.
Ahora bien , si que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo, añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio 2016, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La Dirección General Tributos en la consulta V2431/16, de 3 de junio, de contenido similar y en la consulta V2429/16, donde se da la particularidad de que el banco reintegró al consultante las cantidades indebidamente percibidas con abono el interés legal del dinero vigente en cada año sobre las cantidades cobradas por error. En este caso, dado que estos intereses comportan una incorporación de dinero al patrimonio del consultante no calificable como rendimientos, se da lugar a una ganancia patrimonial que no está amparada por ninguno de los supuestos de exención, y que al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto, conforme al artículo 34.1 b) LIRPF.

N.º CONSULTA VINCULANTE: V2430/2016
Sitio web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas